Al fin mañana en la sesión extraordinaria de las 19 hs, se debería establecer la nueva reglamentación. Se espera que esta sesión cuente con la movilizado los integrantes de la ONG “Unidos por la Vida y el medio Ambiente”.
En resumen, habrá dos proyectos, y aquí presentamos el del oficialismo que se perfila como el que cuenta con más votos, y su característica principal es la zona que delimita la prohibición absoluta de uso de agrotóxicos a un perímetro de solo 200 metros de la zona urbana. Recordemos que ya había sido criticado el concejal Poletti por pedir solo 500 mts de prohibición, algo muy superior a lo que se estaría por votar mañana. La regulación actual cuenta con una prohibición de nada más que 50 mts libres de agrotóxicos.
El siguiente es el proyecto oficialista:
PROYECTO DE ORDENANZA
V I S T O:
La imperiosa necesidad de regular el uso de agroquímicos en el Partido de Ramallo, para la seguridad y protección de las personas y de los recursos naturales y,
C O N S I D E R A N D O:
Que la existencia de núcleos urbanos insertados dentro de zonas de intensa actividad agropecuaria ha generado una problemática específica dentro de nuestra comunidad que debe ser necesariamente atendida en el marco de las obligaciones y competencias que el Estado Municipal tiene.
Que para mejorar los rindes en el actual modelo de producción agrícola se han incrementado en los últimos años las aplicaciones de agroquímicos como herbicidas, fungicidas e insecticidas.
Que la aplicación incorrecta de los referidos productos, trae aparejados graves inconvenientes sanitarios y ambientales, consecuencias nocivas que pueden y deben ser evitadas a través de la regulación y contralor eficiente por parte del Municipio.
Que no existen agroquímicos inocuos. Todas las sustancias de uso fitosanitario, entre las que se incluye el glifosato, presentan toxicidad y por ende algún grado de peligrosidad. El mayor o menor riesgo para las personas y el ambiente está relacionado con el conjunto de medidas y precauciones a todo nivel que se toman para minimizarlo o mantenerlo bajo condiciones aceptables para la salud y la preservación del ambiente.
Que la Agricultura Orgánica es una alternativa de producción para aquellos predios cuyas producciones son lindantes con el área urbana y complementaria.
Que el consumo de productos orgánicos crece en el mundo de la mano de la creciente preocupación de los consumidores por acceder a productos saludables.
Que Argentina es el tercer país a nivel mundial en área dedicada a la producción orgánica; tiene tradición exportadora, un sistema de control y reconocimiento de prestigio internacional.
Que por todo lo expuesto, es prioritario regular, registrar y controlar en su caso, sancionar el uso y aplicación de todo agroquímico que ponga en riesgo a los habitantes del Partido de Ramallo.;
POR TODO ELLO; EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE RAMALLO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES SANCIONA CON FUERZA DE;
O R D E N A N Z A
TITULO I
GENERALIDADES
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1°) La presente ordenanza es de aplicación a toda persona física o jurídica que elabore, formule, fraccione, distribuya, comercialice, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos y/o plaguicidas, en el partido de Ramallo. Quedan fuera del alcance de la presente ordenanza las actividades relacionadas con el control de plagas (moscas, mosquitos, y otras similares), cuando la aplicación sea efectuada por un organismo Municipal, Provincial o Nacional autorizado a tal efecto, como así también las aplicaciones realizadas en plazas, parques, jardines y/o huertas familiares con productos de uso domisanitarios o pertenecientes a la «Línea Jardín».
DEFINICIONES
ARTICULO 2°) A los efectos de la presente ordenanza se considera:
1.- Agroquímicos y/o plaguicidas: a los insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción agropecuaria sustentable.—————————————————————————-
2.- Domisanitarios: a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfectación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados.———————————————————————————————
3.- Línea Jardín perihogareña: RESOLUCION SAGyP 131/90: (15-5-90) Reglamentación de la Línea Jardín de productos de terapéutica vegetal.————–
4.- La agricultura orgánica es un sistema holístico de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del agro ecosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos, y la actividad biológica del suelo. Hace hincapié en el empleo de prácticas de gestión prefiriéndolas respecto al empleo de insumos externos a la finca, teniendo en cuenta que las condiciones regionales requerirán sistemas adaptados localmente. Esto se consigue empleando, siempre que sea posible, métodos culturales, biológicos y mecánicos, en contraposición al uso de materiales sintéticos, para cumplir cada función específica dentro del sistema.——
DEL ÁREA URBANA Y COMPLEMETARIA
ARTICULO 3°) A los fines de la presente ordenanza se considera área urbana y complementaria a las zonas definidas por la Ordenanza 4278/11 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el 13 de octubre de 2011 y toda norma que en el futuro se dictaren en el uso de las facultades que le son propias al Gobierno Municipal.————————————————————————————————-
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 4°) La Autoridad de Aplicación de la presente ordenanza es el Departamento Ejecutivo Municipal, a través de un Area u oficina AD HOC integrada por un profesional Ingeniero Agrónomo .A través de esta Area se deberá dar intervención cuando fuera necesario y /o la ley correspondiente lo estableciere, a los Organismos Provinciales responsables de la aplicación de la Ley 10699:Dirección de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola del Ministerio de Asuntos Agrarios y de la Ley 11723:Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible.
DEL FINANCIAMIENTO, CAPACITACIÓN Y PROFESIONALES.
ARTÍCULO 6º)Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal, a realizar contratación de profesionales, la adquisición de equipamiento tecnológico para las tareas de control y contratación de laboratorios donde derivar muestras para análisis.
Asimismo, podrá realizar la contratación de consultorías para estudios de impactos ambientales y gestión de una producción agropecuaria sustentable, cursos de concientización, capacitación, visitas y demás objetivos que coadyuven a los efectos de la presente ordenanza. El financiamiento de las actividades antes descriptas, resultará del FONDO DE SUTENTABILIDAD AGROPECUARIA y SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL .———————————————————
DE LA CREACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN.
ARTÍCULO 7º) Créase el Comité de Evaluación y Seguimiento de políticas de gestión ambiental sustentable de la producción agropecuaria del Partido de Ramallo, el cual estará integrado por 2 representantes del Departamento Ejecutivo, 1 por cada bloque político del Honorable Concejo Deliberantes, 1 representante de FAA, 1 representante del CONIAGRO, 1 representante de los ingeniero agrónomos con domicilio en el Partido de Ramallo, 1 representante de veterinarios con domicilio en el Partido de Ramallo, 1 representante del circulo médico de Ramallo, 1 representante de ARSA (Asociación Ramallo Sanidad Animal)y un representante de las asociaciones que trabajan para la promoción del medio ambiente.—————————————————————————————
ARTICULO 8º) Dicho comité tendrá por función el análisis, evolución y determinación de políticas implementadas a través de la presente ordenanza y a su vez proponer al Departamento Ejecutivo Municipal las mejoras que considere necesario a los efectos de tener una gestión sustentable de la producción agropecuaria del Partido de Ramallo.————————————————————-
DE LAS PROHIBICIONES – AUTORIZACIONES
ARTICULO 9º)
A) Prohíbase el uso de coadyuvantes a base de nonilfenol etoxilados .
B) Prohíbanse las sustancias a base de 2.4 D y endosulfan , por su alta volatilidad, en todas sus formulaciones y el uso de productos clasificados con Banda Roja, Azul y Amarrilla según ANEXO I .-
C) Prohíbanse las aplicaciones aéreas en todo el Partido de Ramallo. Las excepciones a la presente regla serán determinadas por el comité de evaluación en un plazo de 120 días contados desde la promulgación de la Presente Ordenanza . Aquel , a los fines de determinar las excepciones, podrá contar con un informe técnico expedido por Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) .
TITULO II
DE LAS DISTANCIAS DE APLICACIONES
Aplicaciones Terrestres- determinación de zonas.
ARTICULO10°):
a) ZONA DE EXCLUSION: Es la zona donde se prohíbe todo tipo de pulverización y está delimitada por los 200 metros adyacentes contados desde el límite de la zona urbana y / o complementaria de todas las localidades del Partido de Ramallo.
b) Zona limitada de pulverización: Desde el limite de finalización de la zona de exclusión se podrán aplicar solo productos denominados : Banda Verde o IV según clasificación Anexo I . Esto último teniendo en cuenta lo establecido en el Articulo 9º de la presente ordenanza.-
DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS.
ARTÍCULO 11°) En las zonas donde existan establecimientos educativos rurales, las aplicaciones de productos agroquímicos y / o plaguicidas permitidos , se realizaran únicamente los días sábados , domingos y/ o feriados. A los efectos de la presente ordenanza los establecimientos rurales se equiparan a la zona urbana y / o complementaria.
DE LOS CURSOS DE AGUA.
ARTÍCULO 12°) Se prohíbe cualquier tipo de pulverización en una distancia de 100 metros contados desde los márgenes de los cursos de agua naturales principales e inferiores .——–
ZONAS RURALES POBLADAS.
ARTICULO 13º) A los efectos de la presente ordenanza, se equipara a zona urbana y/o complementaria a la zona rural poblada. Esta última resulta ser el conjunto de tres o más viviendas destinadas a casa habitación, situadas en zona rural, todas dentro de una franja de por lo menos 100 metros.
DE LAS RECETAS.
ARTICULO 14º) Todos los productos fitosanitarios deberán obligatoriamente adquirirse y utilizarse bajo la prescripción de un profesional habilitado.
a) La adquisición de productos fitosanitarios se realizara a través de un REMITO (según Resolución 87/2001) vigente, donde consta: Lugar y fecha, identificación del adquirente, identificación del profesional asesor técnico del comercio expendedor, producto prescripto, número de lote y cantidad de dicho producto y la frase pre-impresa ACCION Y DOSIFICACION SEGUN MARBETE-NO HABILITA SU APLICACION.
b) La aplicación de productos fitosanitarios se realizará bajo receta agronómica prescripta por profesional matriculado, donde deberá constar: identificación del productor, identificación del profesional interviniente, aplicador y número de matrícula profesional, datos del producto, lugar de aplicación, tipo de formulación utilizada y concentración de la misma , momento oportuno, destino de la aplicación, tipo de aplicación y recomendaciones para dicha aplicación.
c) Además de los requisitos del inciso B se deberá informar de la aplicación con 48 horas de anticipación al Municipio y solo podrán iniciarse los tratamientos con la presencia y el monitoreo de un profesional habilitado para prescribir recetas agronómicas, quien rubricará al dorso de la receta previamente confeccionada, por este u otro profesional considerando las condiciones climatológicas y los productos a utilizar, indicando fecha y hora de inicio y fin de la aplicación, quien deberá permanecer durante todo el tiempo que demande el tratamiento, y será el responsable técnico, teniendo en cuenta las buenas practicas agrícolas y consecuentemente dará las instrucciones técnica al aplicador, de la calibración del equipo para dicha aplicación.
d) La receta agronómica deberá ser archivada por el ingeniero agrónomo interviniente y el aplicador, por el término de 2 años, conforme a legislación vigente.
ARTICULO 15º.) el profesional contratado por el Departamento Ejecutivo Municipal estáfacultado a realizar inspecciones en los lugares de aplicación y a tomar muestras del caldo para su posterior análisis en laboratorio, debiendo dejar una contra muestra para el productor.-EL procedimiento de la toma de muestra y análisis deberán realizarse de acuerdo a los protocolos vigentes en la materia.-
DE LAS CONDICIONES ATMOSFÉRICAS.
ARTÍCULO 16°) Condiciones atmosféricas para realizar aplicaciones: Los principales aspectos a tener en cuenta son viento, humedad y temperatura ambiente. Pueden establecerse como límites críticos, temperatura no mayor a 25º, humedad relativa superior al 60% y velocidad del viento no superior a los 15 Km/ h, este caso podría considerarse como el límite máximo en zonas próximas a urbanizaciones, cuerpos o fuentes de agua y cultivos sensibles, debiendo ser, además, el sentido del viento, contrario a estas zonas sensibles.
TITULO III
DE LAS CORTINAS FORESTALES
ARTICULO 17º) Los propietarios podrán implantar CORTINAS FORESTALES (barreras vivas), que se interponen a la dirección del viento con el fin de proteger los cultivos, montes, suelos, animales y poblaciones, pueden utilizarse a fin de frenar en un alto porcentaje las derivas, teniendo en cuenta lo siguiente:
1- Colocar a una distancia mínima de 50 mts del ejido municipal en cuestión.
2- La cortina tiene que ser permeable. Utilizar árboles de hojas caducas y árboles de hoja perennes. Deben evitarse las cortinas macizas dado que en el invierno, impiden que el viento circule permitiendo regular las temperaturas bajas.
3- La cortina debe disponerse en dos o tres líneas de especies de distinta magnitud, la línea más próxima a las viviendas debe ser de primera magnitud(2 o más mts), la línea intermedia se consideran especies de segunda magnitud (de 1 a 2 mts) y finalmente la última línea estará conformada por especies arbustivas de hasta 1 mts de altura.
4- Deben respetarse las distancias de plantación, considerando su desarrollo posterior.
5- El ancho mínimo sugerido de la barrera, debería ser de 5 metros.
6- Evitar aquellas especies que tenga un desrrame natural como los eucaliptos, o aquellas que poseen características de alelopatía dado que evitan el crecimiento de las otras especies como es el caso de las casuarinas.
TITULO IV
DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS Y MAQUINARIAS
De la zona de tránsito
ARTICULO 18°) Prohíbase la circulaciónde equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas en el área urbana, excepto sobre las rutas nacionales y provinciales cuando estas atraviesen dicha zona. En caso de necesidad de realizar reparaciones específicas podrán circular sin carga y limpios.—————————————————————————————————-
De la seguridad
ARTICULO 19°) Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.—————————————————————————————————
Del transporte exclusivo
ARTICULO 20°) Se prohíbe el transporte de las sustancias agroquímicas y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo una misma unidad de carga.—————————————————–
TITULO V
DEL REGISTRO DE EQUIPOS APLICADORES Y CONDUCTORES DE DICHOS EQUIPOS.
ARTÍCULO 21°) Se crea el registro de equipos aplicadores autopropulsados y/o de arrastre donde se debe declarar el propietario del equipo, el lugar de guardado y el lugar de lavado del mismo. Dicho Registro debe otorgar un código por cada equipo, cuyas características serán reglamentadas mediante el decreto correspondiente y que debe identificar en forma visible y fehaciente a los mismos.-
ARTÍCULO 22º) Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a otorgar un carnet especial para los conductores de fumigadores de arrastre o autopropulsados, el cual deberá ser renovado cada dos años a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
Asimismo, se dejará constancia que será obligación de los conductores de las maquinarias mencionadas, circular por caminos rurales, respetando la ley de tránsito de la república Argentina, vigente actualmente para maquinarias agrícolas, quedando expresamente prohibido la circulación por la noche.
Para obtener el carnet será obligatorio hacer las capacitaciones pertinentes en Manejo Responsable de Agroquímicos y Buenas Prácticas Agrícolas, dictado por la Municipalidad de Ramallo. El carnet certifica que el titular está capacitado en el uso y manejo de agroquímicos. Deben cumplir los siguientes requisitos:
– Ser mayor de 18 años.
– Escolaridad Primaria Completa.
– Tener salud compatible con la actividad.
– Haber aprobado los cursos para aplicadores de plaguicidas, dictados en el Municipio de Ramallo.
ARTICULO 23°) Solicitase constancia a todos los establecimientos que realicen aplicaciones aéreas:
a) Constancia de trámite nacional de pista de aeroaplicadores.
b) Declaración jurada de características de los aviones operadores.
c) Constancia de licencia de conducir extendido por la fuerza Aérea Argentina.
TITULO VI
DE LA CARGA Y LAVADO DE EQUIPOS
De la carga de agua
ARTÍCULO 24°) Prohíbase el cargado de agua en lugares públicos con acoplados tanques que contengan porta equipajes para llevar bidones de herbicidas, insecticidas o fertilizantes para evitar posibles derrames y se prohíbe la carga de agua del tanque del fumigador.——————————————————————–
De los lugares de lavado
ARTÍCULO 25°) Se prohíbe el lavado de máquinas de aplicación de productos agroquímicos en área urbana. Así mismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas o zonas de préstamo de caminos y rutas, zonas bajas y pastizales naturales.—————————————————————–
TITULO VII
DE LOS RESIDUOS
De los envases
ARTÍCULO 26º) Es de aplicación para este Titulo lo regulado por la Ordenanza: 4902/14.-
TITULO VIII
DE LOS LOCALES Y DEPOSITOS
De la localización
ARTICULO 27°) Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos y/o plaguicidas como los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación deben instalarse fuera del área urbana. Quedan exceptuados las oficinas de venta de productos agroquímicos y/o plaguicidas que no cuentan con depósito de productos, los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada siempre que las mismas se encuentren sin carga y limpias y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga.—————————————-
De las medidas de seguridad
ARTÍCULO 28°) Los locales alcanzados por la presente ordenanza deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes; municipal, provincial y nacional. La oficina de administración debe encontrase en un compartimiento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Se prohíbe la utilización de estos locales como vivienda o depósito de mercaderías o productos destinados al consumo humano. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimiento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los locales de almacenamiento y/o depósito deben respetar los requisitos constructivos y de seguridad establecidos en la presente.——————————————————————————————
De la habilitación
ARTÍCULO 29°) Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas deben contar con Habilitación Municipal y cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, según Artículo 3° Resolución 38/96 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo .——————————————————
Del registro e inscripción
ARTÍCULO 30°) Los requisitos para el registro e inscripción de los depósitos y comercios de productos fitosanitarios quedan sujetos a la Ley de Agroquímicos 10.699 de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 499/91.(Anexo II).————————————————————————————–
De la preexistencia
ARTÍCULO 31°) En el caso de establecimientos comprendidos dentro de esta normativa, que a la fecha de entrar en vigencia la presente se encuentren funcionando, deben adecuarse a la misma en un plazo de ciento ochenta días.—–
TITULO IX
ARTICULO 32º) Beneficio tributarios.
A) Los propietarios de lotes de campo comprendidos en la “Zona de Exclusión” gozarán de los siguientes beneficios tributarios:
1°) El propietario cuyo lote de campo contenga del 1 al 50 por ciento de su superficie comprendida en la “Zona de Exclusión” gozará de una exención del 50 por ciento en la Tasa de Red Vial que corresponda pagar por el mismo.
2°) El propietario cuyo lote de campo contenga del 51 al 100 por ciento de su superficie comprendida en la “Zona de Exclusión” gozará de una exención del 100 por ciento en la Tasa de Red Vial que corresponda pagar por el mismo.
B) Solicitud del beneficio. El propietario interesado en gozar del beneficio establecido en el artículo anterior deberá presentar, anualmente, durante los meses de Noviembre y Diciembre, ante el Área de Tributo de la Municipalidad de Ramallo, la solicitud correspondiente, la que tendrá efecto para el ejercicio económico del año siguiente. Para ello el Área mencionada pondrá a disposición del interesado el formulario tipo, conjuntamente con el listado de documentación que se deberá anexar al mismo. Una vez ingresada la solicitud, el Área de Tributo remitirá la misma a la Oficina de Catastro Municipal, la que dictaminará sobre el porcentaje de superficie que dicho lote contiene en la “Zona de Exclusión”. El otorgamiento o rechazo del beneficio será notificado fehacientemente al interesado en un plazo no mayor a los diez días contados desde la fecha de la resolución correspondiente.
TITULO X
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 33º) El incumplimiento normado por esta Ordenanza será sancionado con multas que van desde las 100 a 5000 U.F. y / o apercibimiento y/o clausura y / o decomiso .
ARTÍCULO 34º) Fijese como unidad para las multas , LA UNIDAD DE FALTAS (U.F.) ,que es igual al valor del litro de nafta super .( Para el partido de Ramallo se tomará el valor de venta minorista – al surtidor- del litro de nafta super, de la marca YPF ).——————————————————————————————–
ARTICULO 35º) el Departamento Ejecutivo Municipal será el encargado de reglamentar los tipos de infracciones y sus respectivas sanciones.-
ARTÍCULO 36°) Incorporese como parte de la presente los Anexos I y II .
ARTICULO 37º) la presente ordenanza entrará en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación . A partir de ese momento quedará derogada la Ordenanza 4092/10 y toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 38º) DE FORMA .————-
ANEXO I
Clasificación Toxicológica de Productos Formulados.
Clasificación de la OMS según los riesgos | Clasificación del peligro | Color de la banda |
I Sumamente peligroso
| MUY TOXICO | ROJO |
II Sumamente peligroso | TOXICO
| ROJO |
II Moderadamente peligroso |
NOCIVO |
AMARILLO |
III Poco peligroso |
CUIDADO |
AZUL |
IV Productos que normalmente no ofrecen peligro
|
CUIDADO |
VERDE |
ANEXO II
LEY 10.699
ARTÍCULO 1°: Son objetivos de la presente ley la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los productos mencionados en el artículo siguiente, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente.
ARTÍCULO 2°: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias dentro del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, aplicación y locación de aplicación de: insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta
clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal.
El organismo de aplicación podrá ampliar la lista anterior cada vez que surjan nuevas especialidades no contempladas en las nombradas y cuando razones de orden técnico así lo justifiquen.
Asimismo, se encuentran comprendidas las prácticas y/o métodos de control de plagas que sustituyan total o parcialmente la aplicación de productos químicos y/o biológicos, como así también el tratamiento y control de residuos de los compuestos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Asuntos Agrarios será el organismo de aplicación de esta ley,debiendo coordinar su acción con el Ministerio de Salud y estará facultado para hacerlo con otras reparticiones estatales y adoptar las medidas conducentes a fin de cumplir con los objetivos de la misma. También podrá convenir con Universidades y entidades oficiales y privadas, programas de capacitación e investigación especialmente en el manejo y uso de agroquímicos, con el objetivo de aumentar la eficiencia de su aplicación así como disminuir los riesgos de intoxicación y contaminación del medio ambiente.
ARTÍCULO 4°: El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria, según las normas que se establezcan en la Reglamentación de esta ley, con respecto a fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores, expendedores, aplicadores por cuenta de terceros, transportistas y depósitos o almacenamiento de los productos mencionados en el artículo 2°.
ARTÍCULO 5°: Toda persona física o jurídica, con excepción de los transportistas, locadores de aplicación y depósitos o empresas de almacenamiento, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2° de la presente ley, tendrá la obligación de contar, conforme a la reglamentación pertinente, con un asesor o director técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según determine en la respectiva Reglamentación.
ARTÍCULO 6°: El organismo de aplicación fijará las normas que deberán cumplir todas las personas físicas o jurídicas que tengan injerencia en forma directa o indirecta sobre la actividad apícola en relación a lo que establece esta ley.
ARTÍCULO 7°: Los productos a que se refiere el artículo 2° se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones, prevenciones y modo de aplicación aconsejado, no sean riesgosos para la salud humana, los animales domésticos y el medio ambiente.
b) De uso y venta profesional: son aquellos que por sus características, su uso resultare riesgoso para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.
c) De venta y uso registrado: son los no encuadrados en las categorías anteriores, cuya venta será necesario registrar a los fines de permitir la identificación de los usuarios.
ARTÍCULO 8°: Queda prohibida la venta directa al usuario y/o aplicación de los productos encuadrados en el artículo 7° incisos b) y c) sin «Receta Agronómica Obligatoria», confeccionada por un asesor técnico profesional ingeniero agrónomo u otro título habilitante matriculado en el Consejo Profesional de jurisdicción provincial, según lo establezca la reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 9°: El Ministerio de Asuntos Agrarios retendrá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires un porcentaje -a determinarse en la Reglamentación- del arancel de la Receta Agronómica Obligatoria que fije el Consejo profesional de jurisdicción provincial. Este aporte estará a cargo del asesor técnico de la misma.
ARTÍCULO 10°: Cuando el organismo de aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por cualquier otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Subsecretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes.
ARTÍCULO 11°: La aplicación de plaguicidas sobre cultivos, especialmente horti-fructícolas, que serán cosechados en un período próximo a ésta, deberá suspenderse con la antelación que para cada caso especifique la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 12°: Todo producto alimenticio contaminado con plaguicidas en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación de esta ley, será decomisado y destruído, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere.
ARTÍCULO 13°: Las transgresiones a la presente ley y a su reglamentación serán juzgadas y sancionadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios, de conformidad a las normas del Decreto-Ley 8.785/77, modificado por el Decreto-Ley 9.571 (Ley de Faltas Agrarias) y las disposiciones del Reglamento aprobado por Decreto 271/78 y modificatorios.
ARTÍCULO 14°: Toda persona física o jurídica, cuya actividad quede comprendida en el artículo 2°, está obligada a permitir y facilitar la inspección de las instalaciones, inmuebles y medios que utilice en cualquier etapa de su correspondiente actividad, a todo funcionario autorizado al efecto por el organismo de aplicación, quien en caso de negársele el acceso pertinente, recurrirá al auxilio de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 15°: Los fondos provenientes de la aplicación de multas, retención de recetas o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial a crearse. Dichos fondos estarán destinados fundamentalmente al apoyo de las tareas de fiscalización, como así también a la creación y mantenimiento de Centros de Toxología, Análisis de Residuos y al Desarrollo de Programas de Capacitación e Investigación.
ARTÍCULO 16°: Facúltase al organismo de aplicación a coordinar el Poder de Policía en lo relativo a esta ley, con los Municipios que cuenten con la infraestructura necesaria.
ARTÍCULO 17°: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y ocho.
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