Es en rechazo a un proyecto que impulsa la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior. Matriculados de distintas ciudades bonaerenses denuncian que la iniciativa atenta contra el espíritu federal del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que anula la identidad de los Distritos y les quita su autonomía.
Arquitectos de distintas ciudades de la Provincia de Buenos Aires manifestaron su preocupación por la intención de la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de aprobar un Proyecto de Resolución que atenta contra el espíritu federal de la creación de la Ley 10.405 del Colegio de Arquitectos.
Denuncian que la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires integrada por los arquitectos Adolfo Canosa (Presidente), Guillermo Moretto (Vicepresidente), Claudio Videla (Tesorero) y Ramón Rojo (Secretario), “pretende imponer un Proyecto de Colegio centralizado anulando la identidad de los Distritos y su capacidad para decidir sobre las cuestiones que le son propias por Ley y que vienen ejerciendo desde la creación del Colegio hace 35 años, desvirtuando el espíritu federal y democrático otorgado por los legisladores al momento de la sanción de la misma.
Señalan que el texto posee un evidente “espíritu autoritario, restrictivo, limitante y sancionatorio” a través del cual la Mesa Ejecutiva “pretende disciplinar la opinión de los Distritos del CAPBA y de los matriculados de toda la Provincia de Buenos Aires”.
Este es el texto del Proyecto de Resolución que generó preocupación entre los arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y por el cual se declararon en estado de alerta:
RESOLUCION N …./21
Grupo xxxxx
La Plata,……….….de 2021
VISTO la necesidad de delimitar las competencias de los distintos órganos del
Colegio, ante cuestiones que se han verificado en la realidad, fundamentalmente, relativa a la de los Colegios de Distrito;
Y considerando:
Que la competencia de los entes administrativos es (como regla, y salvo excepción expresa), irrenunciable, improrrogable, y debe ser ejercida únicamente por los órganos que la tengan ejercida como propia (art. 3 Dcto. Ley 7647/70).
Que, en el CAPBA, existen órganos que tienen competencias enunciativas y de interpretación extensiva (como, por ejemplo, el Consejo Superior, arts. 43 y 44 inc. 4) y 25, Ley 10.405).
Mientras las de los Colegios de Distrito, tienden a ser taxativas –no existe entre ellas, ninguna disposición como las recién citadas-; consecuentemente, de interpretación restrictiva, y en caso de duda, ceden en favor de los órganos superiores del ente, especialmente del C.S. (arts. 61; 62 inc. 1), 4), 6) y ccdtes., y 73, Ley 10.405);
Que, en consecuencia, existe una evidente relación jerárquica, entre el Consejo Superior, y los Colegios de Distrito, que no solo obliga a estos últimos a acatar las decisiones de aquel (quedándoles vedado cuestionarlas en modo alguno, una vez adoptadas con las mayorías necesarias y conforme a la reglamentación aplicable), sino también, como es de toda obviedad, a no desobedecerlas. Lo contrario apareja la ´posibilidad de concretas sanciones, sean estas de naturaleza ética o administrativas, y tanto aplicables a sus órganos de conducción, como a sus integrantes a título personal, quienes –bueno es recordarlo, por ser, dirigentes colegiales no pierden su condición de matriculados obligados a cumplir con la ley el Código de Ética, y las resoluciones emanadas de los órganos superiores (arts. 14 inc. 9), 16, 29, y 44 inc. 6), Ley 10.405);
Que, concordantemente con lo antedicho, la expresión de la voluntad política de un Colegio de Distrito y/o su capacidad de trasladar ante los órganos superiores del Colegio, los planteos de los matriculados que ejercen en su jurisdicción territorial, queda circunscripta a las manifestaciones que pueda realizar, y el voto que pueda emitir, su delegado al Consejo Superior, en forma igualitaria con los otros Colegios de Distrito que integran el Colegio, y los integrantes de la Mesa Ejecutiva electos por los matriculados de toda la provincia (art. 27, 38, 39 y 41, Ley 10.405). Contribuyendo así a adoptar (por el sistema de quorum y mayorías requeridas por el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior aprobado por la Asamblea, y la Ley 10.405), las decisiones de aquel. Está claro, además, que otra clara vía de expresión tiene lugar en la Asamblea del Colegio, conforme al sistema de representación legalmente establecido y/o al derecho reconocido (arts. 14 inc. 10), y 32 y ssgtes., Ley10.405), y aportar valiosas iniciativas, por ejemplo, en los términos dispuestos por los arts. 14 inc. 2) y 62 inc. 6 de la ley cit.). Pero, una vez adoptada una decisión por un órgano superior a cualquiera de los distritales, la misma ha de cumplirse sin cortapisas, bajo apercibimiento de severas sanciones personales e institucionales;
Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, bajo ninguna circunstancia un Colegio de Distrito puede cuestionar las decisiones de un órgano superior luego de adoptadas estas, ni siquiera por vía recursiva. Pero, menos aún, les resulta admisible contrariar las medidas de y gobierno de un Colegio que es persona única (arts. 25, 26 inc. 2 y ccdtes., Ley 10.405), debe expresarse con un mensaje unívoco mediante manifestaciones dirigidas a los terceros, los matriculados, y la comunidad en general. Faltando quien así actuara, además, a la consideración que ha de guardársele a los demás Colegios de Distrito que contribuyeron a adoptar tales decisiones (ya que, bueno es recordarlo, el CAPBA se gobierna mediante medidas que adoptan órganos colegiados), y (no menor) también apareja no respetar a los matriculados que, con su voto, contribuyeron a conformar tales órganos de gobiernos, y apoyar determinadas propuestas y no otras. Actitudes tales como las descriptas, de reputarse inequívocamente como causal de intervención, y así sancionarse (art. 29 Ley10.405);
Que lo precedentemente expuesto, versa acerca de los órganos colegiales. En modo alguno limita el derecho a expresarse libremente, siempre conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los matriculados actuando a título personal (art. 14 Const. Nac., arts. 2 y 1252 parr. final, CCyCom; arts. 14, 15 y 16 de la Ley 10.405, y Código de Ética profesional). Ello así, siempre que no se trate de un supuesto de fraude a la Ley (art. 12 CCyCom), como por ejemplo, el que tendría lugar si en rigor se tratase del producto de la actuación de uno o varios Colegios de Distrito sobre todo o parte de la matrícula, para coordinar, organizar, y predisponer, las opiniones y acciones de los matriculados. Es decir, obtener mediante maquinaciones y maniobras fraudulentas, un resultando análogo al legalmente prohibido por la presente y por las bases legales y reglamentarias que la sustentan;
Que, como consecuencia de lo antedicho, resulta necesario interpretar armónicamente con todas las regulaciones precitadas, competencias tales como las regladas, ejemplificativamente, por el art. 62 incs. 2), 4), y por sobre todo, 7), de la Ley 10.405;
Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en uso de su competencia reglada por los arts. 38, 43 y44 –todos sus incisos, especialmente, 4) y 25)-, de la Ley 10.405, y demás disposiciones citadas a lo largo del presente
R E S U E L V E
Art.1) Los Colegios de Distrito no pueden, bajo ninguna circunstancia:
a) Desobedecer, recurrir, contrariar, ni impugnar en modo ni por medio alguno, las medidas de gobierno adoptadas por su Consejo Superior, la Mesa Ejecutiva
(adoptadas dentro de su competencia reglada por el Reglamento de Funcionamiento
del Consejo Superior), o la Asamblea del Colegio.
b) Contrariar, ora desobedeciéndolas, ora acuñando documentos y realizando
publicaciones tales como manuales de ejercicio profesional y/u otras manifestaciones
en medios de todo tipo; o convocando para la realización de cursos y/o disertaciones
sosteniendo posturas en su contra (para lo cual deberán examinarse cuidadosamente
las propuestas y antecedentes), o al contestar informes judiciales o administrativos, la
doctrina emanada de los reglamentos del Consejo Superior, del Código de Ética
profesional sancionado por la Asamblea, y de las publicaciones ordenadas por el C.S.
(como por ejemplo, la 2da edición, 2019) en materia de ejercicio profesional y
arancelamiento, tratándose de competencia reservada a esos dos órganos, y exenta sin
fisuras de la de los Colegios de Distrito (arts. 26 incs. 7) y 8), 38, 43, 44 incs. 4), 11),
12), 16) 18), 23) y 25), y 61 incs. 1), 4) y 7), y ccdtes. de la Ley 10.405).
c) Contradecir (actuando de cualquier manera, incluso, mediante publicaciones), poniéndose al efecto en contacto de cualquier manera con los terceros, los matriculados, o los órganos y entes estatales, y poderes públicos, las medidas de gobierno adoptadas por el Colegio de Arquitectos de la Pcia. de Bs. As.
d) Ejecutar actos jurídicos de disposición o gravamen sobre bienes registrables; otorgar préstamos o contraerlos, realizar donaciones, organizar sorteos otorgando premios de gran relevancia económica, ni dispensar a matriculados o a terceros, explícita o implícitamente, del pago los recursos colegiales a los que aluden el art. 58 de la Ley10.405, el Código de Ética, y los reglamentos del Consejo Superior. Con carácter general, se dispone que los Colegios de Distrito solo pueden ejecutar actos de administración, con cargo de rendir cuentas ante el Consejo Superior, a simple requerimiento de este, y en modo alguno, pueden con sus actos, comprometer el patrimonio del CAPBA, que pertenece solo a él. En modo alguno los Colegios de Distrito pueden otorgar mayores facilidades de pago que las autorizadas, realizar quitas, o en modo alguno renunciar a percibir los recursos del Colegio.
e) Imponer a los matriculados ni a terceros requisitos mayores a los que emanan de los reglamentos Asamblearios o del Consejo Superior, u otorgarles concesiones, ventajas, quitas, descuentos, facilidades, etc., no permitidas por aquellos.
f) Sancionar resoluciones distritales excediendo su competencia.
El listado que precede, no posee carácter taxativo.
Art. 2) Las identificadas en el artículo anterior constituyen en todos los supuestos causales de intervención de un Colegio de Distrito, en los términos del art. 29 de la Ley 10.405, lo cual será objeto de ponderación por el Consejo Superior, conforme a las circunstancias de cada caso, y ponderando su reiteración, entre otros factores.
Sin perjuicio de ello, las identificadas en el inciso b) se reputan faltas graves, y deben ser obligatoriamente, incluso de oficio, objeto cuanto menos de tratamiento por el Consejo Superior, para ponderar si ameritan o no la votación de la intervención
Las de los incisos c) y d), se reputan faltas gravísimas en cualquier supuesto, incluso con prescindencia del resultado concreto obtenido, por su sola realización, y aunque no medie reiteración. El Consejo Superior, cuando cuente con acreditación suficiente de tales actos, queda obligado, incluyéndolo en el orden del día de la próxima sesión plenaria, a votar la intervención del Colegio de Distrito de que se trate. No pudiendo ausentarse, ni abstenerse de votar, el delegado de ningún Distrito, ni de la Mesa Ejecutiva (salvo en supuestos de fuerza mayor debida y sólidamente acreditada, en que deberán ser reemplazados en el modo en que lo dispone el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Superior, quedando obligados los reemplazantes, a hacerse presente en el plenario, sin necesidad de previa citación.
Las no enumeradas, tendrán uno u otro carácter, según lo decida el propio Consejo Superior.
Art. 3)
En general, al mero título enunciativo, se enumeran como competencias distritales, las siguientes. Estableciendo que, en caso de duda, deberá consultarse al Consejo Superior:
a) Recibir la documentación necesaria para la inscripción o reinscripción en la
matrícula.
b) Atender la vigilancia de la matricula y el registro de los matriculados de su
jurisdicción, según el padrón distrital, que periódicamente elabora el Consejo
Superior. ——————————————————————————————
c) Comunicar, mediante el inicio del expediente administrativo respectivo a los
municipios situados en su jurisdicción, las interdicciones al ejercicio profesional,
cuando estas sean dispuestas por el Tribunal de Disciplina o por el poder judicial,
haciendo constar el plazo de la misma, y cuándo opera su vencimiento.
d) Notificar por medio fehaciente a los matriculados las suspensiones de su ejercicio
profesional que por cualquier causa se dispongan, incluso por falta de pago. Y, si
dentro de los treinta (30) días corridos contados desde el posterior a la notificación, el
profesional no ha rehabilitado su matrícula, se procederá como lo dispone el inciso
anterior.
e) Administrar los bienes del Colegio situados en jurisdicción del Colegio Distrital, con
cargo de rendición de cuentas ante el Consejo superior.
f) Cumplir, al momento del visado, con la Ley 10.405, el Código de Ética profesional,
y con todas y cada una de las resoluciones emanadas del Consejo superior,
(especialmente, las identificadas como 81/03, 159/08, 101/09, 44/11, 81/11, 36/13,
27/14, 49/14, 41/15, 67/15, 95/15, 24/17, 78/19, 29/19 y 73/21, y demás que integran
la doctrina oficial del Colegio).
g) No aludir jamás, en modo alguno, y por medio alguno, a conceptos jurídicos
inexistentes, tales como “Unidad Arancelaria” (art. 10 Res. CAPBA 101/09 y ccdtes.
de las Res. 41/15 y 73/21). Desmereciendo así el valor del único arancel vigente para
remunerar el ejercicio profesional de la Arquitectura en jurisdicción bonaerense
(Dcto. 6964/65, sus modificatorios, y complementarios, ratificado por Ley 10.405,
art. 79, por los Dctos. 4691/89 y 1726/09, y por el art. 13 de la Res. CAPBA 41/15).
h) Especialmente, verificar que se cumpla con lo dispuesto por el art. 5 de la Res. 73/21
y su anexo, publicando este último en sus sedes y delegaciones, y en internet.
i) Solicitar al Consejo Superior autorización para adquirir, a nombre del CAPBA, los
bienes registrables (muebles e inmuebles) necesarios para el funcionamiento del
Colegio, dentro de la jurisdicción territorial del Colegio de Distrito, utilizando para
ello partidas propias del presupuesto que gestiona. Idéntica autorización del Consejo
Superior, se requerirá para gravar los mismos con derechos reales de garantía, uso, y
goce.
j) Celebrar contratos y en general realizar todo acto jurídico de administración relacionado con los fines del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones impuestas en el inciso anterior y las que surgen de su competencia territorial y en razón de la materia, a que se alude en los considerandos de la presente. Cuando se trate de contratos regidos por el derecho laboral, cumplimentar las regulaciones pertinentes al respecto.
k) Contestar oficios administrativos y judiciales conforme a lo dispuesto en la resolución
CAPBA 44/11, salvo que estos versen sobre materia arancelaria o de ejercicio
profesional, u otra reservada al Consejo Superior. Supuesto en que deberá girárselos
al Consejo Superior para que sea este quien lo responda. En ningún supuesto, un
Colegio de Distrito podrá dar respuestas que no obren en sus archivos o registros, y si
involucran materia reglada por el Consejo Superior o el Código de Ética, deberán
acompañarse los impresos, sin agregados e interpretaciones. En ningún supuesto
deberán realizar cálculo alguno (valores de obra, honorarios, etc.), ni, en general,
ejecutar actos u operaciones que excedan un mero informe y corresponderían a un
perito arquitecto (art. 4 y considerandos, Res. CAPBA 44/11)
l) Contestar demandas entabladas contra el CAPBA únicamente en casos de extrema
urgencia (invocando lo dispuesto por el art. 48 del Cod. Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Buenos Aires), dando cuenta inmediatamente al Consejo Superior.
Deberán hacerlo también cuando así lo disponga el Consejo Superior en los términos
del art. 61 de la Ley 10.405, o en el supuesto reglado por el art. 18 de la Res. CAPBA
44/11.
m) Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones CAPBA CS 101/09
(arts. 4 y 10; en su similar 41/15 (arts. 13 y 14) y en la Res. 73/21 (art. 5 y anexo).
n) Reclamar para el Colegio la competencia en los términos a los cuales alude la Res.
CAPBA 67/15 y el Código de Ética, formulando las presentaciones correspondientes
por escrito, especialmente ante los municipios de su jurisdicción.————————-
o) Propender a la modificación de las ordenanzas municipales, a fin de que estas recepten lo dispuesto por el Consejo Superior en materia de ejercicio profesional
(siempre, previa notificación al cuerpo colegiado, y aprobación por este).—————
p) Contratar los servicios profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución en sus jurisdicciones, como así también convenir sus honorarios, responsabilizándose por ello, en un todo de acuerdo a los términos de la resolución 36/13.—————————————————————-
q) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares
en el cumplimiento de los objetivos del Colegio, dentro de su competencia territorial
y en razón de la materia y del grado, siempre que no comprometan al CAPBA o a
otros Colegios distritales (supuestos en los cuales deberá someterse la cuestión a la
previa aprobación del Consejo Superior).——————————————————
r) Establecer el plantel básico del personal del colegio distrital, nombrar, remover y fijar
la remuneración de los mismos, responsabilizándose por cualquier reclamo civil,
penal o administrativo formulado por los mismos, en un todo de acuerdo a los
términos de la resolución 36/13.—————————————————————-
s) Al fiscalizar el ejercicio profesional en su jurisdicción al momento del visado u otros
actos relacionados con este, cumplir con sus obligaciones regladas por el art. 20 de la
Ley 10.405 y el Código de Ética (especialmente, su art. 14).
t) Verificar, en la oportunidad del visado, el cumplimiento estricto de lo dispuesto por la
Res. CAPBA 41/15 (arts. 1 a 3, 5 a 10, y 14) y del Código de Ética (el que prevalece
sobre aquella en caso de evidente oposición, e imposibilidad de armonización). En
ningún supuesto podrá el mismo profesional, suscribir los planos como director de
obra y constructor, o director de obra y representante técnico, en el mismo proceso
constructivo. Exclusivamente en el supuesto de obras ejecutadas por administración,
los planos deberán ser suscriptos como director ejecutivo –en la interpretación dada
en ambos reglamentos- con un suplemento del 200% (art. 9 inc. d) Dcto. 6964/65, y
art. 3 Res. CAPBA 41/15). En otras palabras, jamás deberá admitirse, bajo ninguna
circunstancia (ni siquiera en obras ejecutadas por administración directa del
comitente-empresario), que un mismo profesional suscriba los planos y otros
documentos, simultáneamente como Director de Obra –en la modalidad que fuere- y
como Representante Técnico.
u) Dar publicidad, especialmente mediante internet, a las resoluciones del Consejo
Superior, el Código de Ética profesional, y la doctrina del CAPBA sobre el arancel
(2da ed., 2019, tapas rojas).
v) Sancionar reglamentos distritales, únicamente después de informar al Consejo Superior acerca de aquellas que se propongan poner en vigencia, e introduciéndole las modificaciones pertinentes, e incluso derogándolas, si el cuerpo colegiado así lo exige expresamente. Queda sobreentendido que si el C.S. no se expidiera dentro de los treinta días corridos de tratada la cuestión por el plenario, el proyecto de reglamento distrital se considerará tácitamente convalidado.
Art. 4)
La presente deroga a cualquier reglamento de igual o superior jerarquía que se contraponga a sus disposiciones.
Art. 5) Publíquese en el Boletín Oficial, en las páginas web del Consejo Superior, de los
Colegios de Distrito, y al IECI. Cumplido, archívese.———————–
Los arquitectos manifestaron que “esperan que la Mesa Ejecutiva del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires recapacite y deponga esta actitud de pretender aprobar este proyecto con ribetes autocráticos”.